Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales a sectores de la industria exportadora

El pasado 11 de octubre de 2023, fue publicado el mencionado decreto, a continuación se hace un análisis de los beneficios otorgados y las reglas para aplicarlos.

ARTÍCULO PRIMERO

1- A QUIENES APLICA:

  • Personas Morales Título II (Régimen General de Ley).
  • Personas Morales Título VII Capítulo XII (RESICO).
  • Personas Físicas Título IV Capítulo II Sección I (Actividad empresarial y profesional).

2- SOBRE QUE APLICA:

  • A) Producción, elaboración o fabricación industrial de los siguientes bienes:
    • I- Productos destinados a la alimentación humana y animal
    • II- Fertilizantes y agroquímicos.
    • III- Materias primas para la industria farmacéutica y preparaciones farmacéuticas.
    • IV- Componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, arneses y módem para computadora y teléfono.
    • V- Maquinaria para relojes, instrumentos de medición, control y navegación, y equipo médico electrónico, para uso médico.
    • VI- Baterías, acumuladores, pilas, cables de conducción eléctrica, enchufes, contactos, fusibles y accesorios para instalaciones eléctricas.
    • VII- Motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos, para automóviles, camionetas y camiones.
    • VIII- Equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión, frenos, sistemas de transmisión, asientos, accesorios interiores y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.
    • IX- Motores de combustión interna, turbinas y transmisiones, para aeronaves.
    • X- Equipo y aparatos no electrónicos para uso médico, dental y para laboratorio, material desechable de uso médico y artículos ópticos de uso oftálmico.
  • B) Producción de obras cinematográficas o audiovisuales

3- REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO

  1. Estimación de las exportaciones para 2023 y 2024, sea de al menos el 50%.
  2. Mantener los activos en uso por lo menos 2 años, salvo que se pierdan por caso fortuito o fuerza mayor (Art. 37 LISR).
  3. El estímulo es sobre bienes nuevos (los que se utilizan por primera vez en México).
  4. No es aplicable a los siguientes activos fijos: mobiliario y equipo de oficina, automóviles propulsados con motores de combustión interna, equipo de blindaje de automóviles, o cualquier bien de activo fijo no identificable individualmente, ni tratándose de aviones distintos de los dedicados a la aerofumigación agrícola.

4- REGLAS PARA SU APLICACIÓN:

  1. Deberán calcular el CU para los pagos provisionales de 2024 y 2025, adicionando a al Utilidad Fiscal o reduciendo la pérdida fiscal el importe de la deducción inmediata aplicada.
  2. La deducción inmediata se podrá disminuir de los pagos provisionales del 2023 y 2024.
  3. La deducción inmediata para los pagos provisionales se disminuye en partes iguales, a partir del mes en que se efectúa la inversión y de manera acumulativa.
  4. Llevar un registro de las inversiones sujetas a la deducción inmediata que contenga:
    • Documentación comprobatoria que las respalde.
    • Se describa el tipo de bien.
    • La relación con su giro o actividad.
    • El proceso o actividad en específico en el cual se utilizó el bien.
    • El porciento que para efectos de la deducción correspondió.
    • El ejercicio en que se aplicó la deducción.
    • La fecha en el que el bien se enajene se pierda por caso fortuito o fuerza mayor o deje de ser útil.

ARTÍCULO SEGUNDO

5- PORCIENTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS:

  • Por tipo de bien:
    • 86% para automóviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones, montacargas y remolques, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión eléctrica o con motor accionado por hidrógeno.
    • 86% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
    • 88% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
    • 89% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
    • 89% para maquinaria y equipo destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
  • Para la maquinaria y equipos distintos de los señalados anteriormente:
    a)     56% en la construcción de instalaciones para el diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas empaquetado avanzado o investigación destinado a los semiconductores y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores.
    b)    56% en la fabricación de medicamentos farmacéuticos, productos antisépticos de uso farmacéutico, sustancias para diagnóstico, de tabletas, cápsulas o soluciones farmacéuticas y activos inyectables.
    c)     56% en la fabricación de microscopios electrónicos, de equipo médico electrónico, de instrumentos y equipo para laboratorio, equipo para análisis, ensayos y pruebas de laboratorio, equipo de diagnóstico y radioterapia, marcapasos o de audífonos para sordera y otros aparatos de implante.
    d)    72% en la manufactura de productos químicos o en la manufactura de materiales utilizados en la fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores.
    e)    76% en la fabricación de maquinaria y equipo dedicado al diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos y semiconductores, en categorías como deposición, procesamiento termal, oxidación y difusión, litografía, procesamiento de fotorresistencia, limpieza y remoción de materiales, equipo de dopaje, metrología e inspección, automatización de manufactura, equipo de prueba y relacionados, equipo de ensamble y embalaje para el proceso de manufactura de la industria de componentes electrónicos y semiconductores.
    f)     76% en el diseño, fabricación, manufactura, ensamble, realización de pruebas y embalaje de componentes electrónicos, como tarjetas simples o cargadas, circuitos, capacitores, condensadores, resistores, conectores y semiconductores, bobinas, transformadores, módem para computadora y teléfono, y arneses.
    g)    80% en la construcción y montaje de sets en foros y locaciones para grabaciones y fotografía.
    h)    80% en la inversión en equipos e instalaciones de postproducción de audio y video y efectos visuales, equipo de cómputo para animación y post producción de audio y video, equipo para la elaboración de vestuario para utilería y equipos especiales de ambientación.
    i)     83% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas, sustratos, tecnologías de empaquetado de semiconductores, insumos mecánicos (plástico o metal), placas de circuito impreso, tarjetas gráficas, unidades de estado sólido, montaje de placas de circuito impreso, fuentes de alimentación/adaptadores, baterías para equipos electrónicos y pantallas de cristal líquido para la industria de la computación.
    j)     83% en la inversión en equipo de grabación visual o sonora en cualquier forma, equipo de iluminación profesional para grabaciones y fotografías.
    k)     86% en la manufactura, ensamble y transformación de baterías para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves, siempre que todos estos vehículos sean eléctricos.
    l)     86% en la fabricación de automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves, cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, motor eléctrico que además cuenten con motor de combustión eléctrica o con motor accionado por hidrógeno.
    m)   86% en la fabricación de motores de gasolina, híbridos y de combustibles alternativos para automóviles, camionetas y camiones.
    n)    86% en la fabricación de equipo eléctrico y electrónico, sistemas de dirección, suspensión y frenos, sistemas de transmisión, asientos y accesorios interiores, y piezas metálicas troqueladas, para automóviles, camionetas, camiones, trenes, barcos y aeronaves.
    o)    88% en la producción de productos destinados a la alimentación humana y animal, a que se refiere la fracción I, del Artículo Primero de este decreto, así como las líneas de producción de alimentos, calderas y depósitos de agua.

ARTÍCULO TERCERO

6- CÁLCULO Y ACTUALIZACIÓN

  • El monto original de la inversión se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo que transcurra desde que se efectuó la inversión y hasta el cierre del ejercicio de que se trate.
  • Se considera ganancia obtenida por la enajenación de los bienes, el total de los ingresos percibidos por la misma.

7- ACTIVOS QUE SE ENAJENEN O DEJEN DE SER ÚTILES

Cuando los bienes se enajenen, se pierdan o dejen de ser útiles, se podrá efectuar una deducción por la cantidad que resulte de aplicar, al monto original de la inversión ajustado con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que se haya efectuado la deducción señalada en el Artículo Primero de este decreto.

Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en los activos fijos por tipo de bien a que se refiere el Artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, deben aplicar la siguiente tabla:

Los contribuyentes a que se refiere el Artículo Primero de este decreto, que realicen inversiones en maquinaria y equipo distintos de los señalados en el Artículo Segundo, fracción I, del presente decreto, deben aplicar la siguiente tabla, de acuerdo con el por ciento que corresponda a las actividades a que se refiere la fracción II del citado Artículo Segundo:

8- CASO PRÁCTICO DE DEDUCIÓN INMEDIATA

DEDUCCIÓN ADICIONAL EN CASO DE ENAJENACIÓN

ARTÍCULO CUARTO

9- DEDUCCIÓN ADICIONAL DEL 25 % SOBRE EL GASTO POR CONCEPTO DE CAPACITACIÓN

10- REQUISITOS:

  1. Que proporcione conocimientos técnicos o científicos vinculados a la actividad del Contribuyente.
  2. Solo será procedente por la capacitación proporcionada a sus trabajadores activos registrados ante el IMSS.
  3. Si no se aplica la deducción adicional en el ejercicio que se realice el gasto de pierde el derecho.
  4. No será acumulable el estímulo para efectos de ISR.
  5. Registro específico de la capacitación otorgada con su documentación comprobatoria que la respalde, descripción de la capacitación y la relación que guarda con algunas de las actividades del Artículo 1 del Decreto.

ARTÍCULO QUINTO

11- NO PUEDEN APLICAR ESTE DECRETO:

I.      Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo.

II.     No desvirtúen la presunción establecida en el artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, se encuentran definitivamente en dicha situación en términos del cuarto párrafo de dicho artículo. Asimismo, tampoco será aplicable a los contribuyentes que tengan un socio o accionista que se encuentre en el supuesto de presunción a que se refiere esta fracción.

       Tampoco serán aplicables los estímulos fiscales previstos en el presente decreto, a aquellos contribuyentes que hubieran realizado operaciones con contribuyentes a los que se refiere esta fracción y no hubieran acreditado ante las autoridades fiscales que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales digitales correspondientes.

III.    Se les haya aplicado la presunción establecida en el artículo 69-B Bis del Código Fiscal de la Federación, una vez que se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria el listado a que se refiere dicho artículo.

IV.    Tengan créditos fiscales firmes, o que al ser exigibles, no estén garantizados o bien, que la garantía resulte insuficiente.

V.     No cumplan con cualquiera de los requisitos establecidos en el presente decreto, entre ellos los registros específicos de las inversiones y de capacitación a que se refiere este decreto.

VI.   Se encuentren en ejercicio de liquidación.

VII.   Se encuentren en el procedimiento de restricción temporal del uso de sellos digitales para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación.

VIII.  Tengan cancelados los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, de conformidad con el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.

ARTÍCULO SEXTO

12- REQUISITOS ADICIONALES PARA APLICAR ESTE DECRETO:

  1. Estar inscrito en el RFC y tener habilitado el buzón tributario.
  2. Contar con Opinión de Cumplimiento de Obligaciones Fiscales Positiva.
  3. Presentar un aviso, dentro de los 30 días naturales inmediatos al mes en que apliquen por primera vez los estímulos.

ARTICULO SÉPTIMO

El SAT podrá emitir reglas para la aplicación de este Decreto.

En caso de requerir información adicional, con gusto podemos apoyarle.

José de Jesús Ramos
Socios BHR México Los Mochis

Enero 2024

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