El día 10 de abril del 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas. Cuyo punto interesante está contenido en su fracción IV:
“Artículo 127
IV. En cualquier caso, las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.”
La reforma constitucional que ha generado un debate legal en México establece un tope a las pensiones financiadas con recursos públicos.
Este tope, equivale aproximadamente a 70 mil pesos mensuales.
La fracción citada representa un límite que corrompe la teoría de Derechos Adquiridos, pues no se precisa que a partir de la publicación de esta reforma los servidores públicos que se pensionen o jubilen recibirán una cantidad que no podrá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Ejecutivo Federal, sino que es de carácter general, aplicable a todos los que se ubiquen en los supuestos de ser jubilados o pensionados que tuvieran el cargo de “personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, todos del Gobierno Federal, así como los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, las empresas públicas y los fideicomisos públicos, de las entidades federativas y de los municipios” o aquellos que se pensionen o jubilen bajo este puesto.
Esto sin duda, representa, una violación a los derechos reconocidos en la propia constitución, pues el artículo 14 es muy puntual en precisar que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, es decir, existe una incapacidad por parte de la Autoridad de aplicar normas jurídicas que afecten hechos, acciones o situaciones que ocurrieron antes de que la ley entrara en vigor.
En ese sentido, estamos frente a una antinomia que se debería resolver a partir de la norma que mayormente favorezca al gobernado (principio pro persona); no obstante, existe una implicación relevante, la manera de hacer efectivo este derecho es limitada, en violación al derecho de justicia pronta y expedita, pues la reforma a la Ley de Amparo del 13 de marzo de 2025 establece en su artículo 61 fracción I la improcedencia del Juicio de Amparo frente a reformas constitucionales.
De esa manera, el mecanismo de mayor protección de derechos humanos resulta ineficaz para su protección, esta situación llevo a buscar otros medios de controversia.
En consecuencia, estamos en un escenario con alternativas limitadas, donde están en juego causas de preclusión de un derecho (perdida del derecho por no impugnar en el debido tiempo) en específico el consentimiento, esto se traduce en la necesidad del actuar pronto por parte de los interesados, pues el primer acto de aplicación resulta trascendente para computar el plazo para impugnar, es decir, a partir del primer depósito de la pensión o jubilación con esta reducción se estará en derecho de acudir a los medios de defensa y será la única oportunidad.
En BHR contamos con la estrategia adecuada para combatir la presente reforma y retribuir los derechos obtenidos a través de una jubilación.
Alberto Arteaga Orive
Gerente Legal
Iztel Hernández Alfonso
Senior Legal
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